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ACUERDO
No. 080 DE 1995
Para el control, prevención y la defensa del patrimonio ecológico y cultural |
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Considerando que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 313, numeral 9o. de la Constitución Política de Colombia, corresponde a los concejos municipales dictar las normas necesaria para el control, la prevención y la defensa del patrimonio ecológico y cultural de los municipios, y en cumplimiento a la ley 99 del 22 de diciembre de 1993, ACUERDA: Capítulo I - AGUA Artículo 1. Universalidad El agua en todo el municipio de Chinácota es un bien universal e inalienable. Artículo 2. Sentido de expresión.- En el presente estatuto la expresión agua o aguas equivale a corrientes de aguas, pozos, lagos, lagunas, corrientes subterráneas o similares. Artículo 3. Área de reserva y protección. Toda corriente o nacimiento de agua destinada o no al consumo humano, tendrá una franja de protección lateral, para el caso de las corrientes, y a la redonda, para el caso de los nacimientos. Las dimensiones de esa franja se determinarán por parte de la Alcaldía Municipal, teniendo en cuenta la importancia ecológica del nacimiento, corriente o depósito de agua, y teniendo en cuenta también las dimensiones de los predios afectados, la pluviosidad, la latitud y demás factores similares o afines. La franja de reserva y protección se destinarán para acciones de recuperación y conservación, turismo, educación, protección, según las necesidades. Para los fines previstos en el inciso anterior, la Administración Municipal, ejecutará las correspondientes labores u obras de ornato, reforestación, aislamiento y adecuación necesarias. Artículo 4. Proscripción de contaminación de aguas.- Se proscribe por siempre toda acción que conlleve arrojo o descargas de cualquier elemento o material contaminante a las aguas, sea cual fuere su grado u origen. Para los efectos del presente artículo, no importan factores como la cantidad, naturaleza u origen del contaminante, ya sea derivado de procesos industriales, agropecuarios, mineros o domésticos. Artículo 5. A partir del 01 de enero de 1997 toda vivienda o factoría rural, localizada dentro de la jurisdicción debe contar con un pozo séptico o construcción similar que capte las aguas residuales allí producidas y que permita tratarlas en la forma más conveniente para el momento, impidiendo la contaminación de las aguas del sector. CAPÍTULO
II Artículo 6. Prohibición de la caza.- Está totalmente prohibida cualquier actividad de cacería de animales. Artículo 7. Derecho de la libertad de aves y animales silvestres.- Las aves y los animales silvestres, radicados o de tránsito en territorio de Chinácota, son patrimonio de toda la humanidad y tienen pleno derecho a la libertad y a la vida en su medio natural. Consecuencialmente, está también prohibida toda actividad de aprisionamiento, comercialización y cautiverio, maltrato o alteración de su hábitat natural que afecte a aquellos seres vivientes. Artículo 8. Protección especial.- Teniendo en cuenta que es Colombia una de las mayores potencias bióticas del planeta; y teniendo en cuenta que Chinácota está localizada en zona de también alta riqueza biótica, es función principalísima de la Administración Municipal, y deber fundamental de los chitareros, la protección de las especies animales nativas y más representativas de la región, tales como: turpiales, micos, armadillos, toches, ruiseñores, carpinteros, gallinazos, perezosos, serpientes, iguanas, mariposas, golondrinas, palomas y torcazas, entre otros. Artículo 9. Especies migratorias.- Las autoridades y todas las personas radicadas o de tránsito en Chinácota, se abstendrán de cualquier conducta activa o pasiva, que dificulte o perturbe el tránsito de las especies migratorias que de alguna manera utilicen el espacio chitarero. Así, está especialmente prohibido hacer cualquier tipo de detonación o alteración en el paisaje o en los árboles en las aguas o rocas similares que esas especies ocupan durante su tránsito. Artículo 10. Elementos de procedencia silvestre.- Está prohibido en Chinácota la decoración, vestuario, uso, manufacturación, comercialización y transporte de productos de origen fáunico-silvestre cuya procedencia legal no sea previamente demostrada. Artículo 11. Elementos antiecológicos.- Está prohibida la fabricación, elaboración porte o comercialización de caucheras, hondas, armas de caza deportiva o cualquier elemento similar, que pueda utilizarse para lesionar animales, cazarlos, perturbar su tranquilidad o que de todas maneras puedan hacerles daño. Artículo 12. Excepciones.- Para los efectos de los artículos anteriores del presente capítulo, se exceptúan las actividades de tipo científico que cuenten con la autorización previa de la entidad competente o en su defecto de la Alcaldía Municipal de Chinácota. Artículo 13. Animales domésticos.- Todo animal doméstico con o sin propietario merece respeto y trato digno; su dueño está en la obligación de procurarle alimentación adecuada, descanso, buen trato, atención veterinaria y en fin, todo aquello que de manera racional y humana contribuya al bienestar de estos seres. Artículo 14. Equinos de silla.- En Chinácota no están permitidas las actividades que conlleven abuso de los equinos de cabalgadura, obligándolos a jornadas exhaustivas, hasta altas horas de la noche y en condiciones de maltrato físico por parte de un chalán ebrio o sobrio, que pierda el sentido de la responsabilidad. El infractor de esta norma será requerido por las autoridades para que cese en su conducta de inmediato, pero si las circunstancias lo aconsejan, podrá el autor ser despojado temporalmente del equino para garantizar la protección de éste. CAPÍTULO
III Artículo 15. Reserva ecológica.- Se declara zona de reserva ecológica todo bosque, resto de bosque o matorral nativo existente a la fecha de expedición de este Estatuto, sea cual fuere su altitud, pendiente del terreno o su pluviosidad. La declaratoria de reserva ecológica tendrá para tales zonas las implicaciones que consagren disposiciones de cualquier de carácter superior o este mismo Estatuto. Está especialmente proscrita la destrucción, quema, tala o contaminación de esas zonas de reserva para el establecimiento de cualquier cultivo de tipo comercial o para el pastoreo. Artículo 16 Especies menores.- Las autoridades como obligación y los ciudadanos como deber, darán especial protección a las especies menores situadas en aquellas zonas de reserva, tales como orquídeas, quiches, helechos, musgos y bejucos; consecuencialmente no podrán ser tomados de tales lugares con fines ornamentales, decorativos o comerciales. Artículo 17. Especies notables.- Durante los primeros doscientos (200) años de vigencia del presente Estatuto, no se permitirá la tala de ningún individuo de estas especies o de otras que las autoridades ambientales declaren vedadas por estar en vía de extinción: comino, roble, balso, chaquiro, cedro,negro, cedro rosado, ceibas, piñón, guayacán, chochos, yarumo, macana, barcino, samán,zarro y siete cueros. Parágrafo: Solamente se expedirán autorizaciones individualizadas en cuanto al autorizado y al espécimen cuya tala se permite cuando a juicio de las autoridades sea necesaria dicha tala para precaver un peligro o para la construcción de una obra necesaria a la comunidad o a los particulares y que deba localizarse justo en el sitio en donde se encuentran los árboles afectados. De todas maneras el autorizado deberá antes de proceder a la tala demostrar que ha hecho una plantación de reemplazo con árboles de la misma especie y en cantidad equivalente a cuatro (4) veces el número de los que se talarán. Artículo 18. Cabos para escoba.- De los bosques y matorrales de Chinácota no será permitido extraer cabos para escobas, trapeadores o usos similares. Artículo 19. Campañas de plantación.- El Municipio deberá establecer e institucionalizar campañas de plantación de bosques artificiales para fines de explotación maderera y en general comercial. Asimismo brindará la asistencia técnica en esa materias a los pequeños agricultores. Artículo 20. Tratamiento digno a los árboles.- No podrán utilizarse los árboles para fijar en ellos publicidad política, cívica o comercial; parlantes y demás objetos que afecten su integridad. Artículo 21. Seguros por riesgos.- En caso de que algunos de los árboles especialmente protegidos según el artículo 17 del presente Estatuto, o que tengan especial valor ornamental, histórico o afectivo para la comunidad, amenace con causar perjuicio o siniestro a alguna persona, antes de autorizar su tala, el Municipio agotará las posibilidades de contratar un seguro que ampare todos los riesgos. Artículo 22. Amenaza a estabilidad y salud de los árboles. Los árboles no podrán utilizarse para soportar cuerpos extraños, que comprometan su estabilidad, utilidad, sanidad y sobrevivencia. En estos seres vivos no podrás hacerse tales (?), como introducción de clavos o varillas, ni tampoco podrán ejecutarse acciones de estrangulamiento, tales como el empleo de alambre, cuerdas presionantes o cualquier otro medio similar. Artículo 23. Leña de bosque nativo.- No podrá obtenerse, comercializarse, transportarse ni usarse leña proveniente de bosques nativos. Artículo 24. Norma general. Como norma genérica, toda tala de árboles que no se refiera a los de los bosques artificiales, requiere autorización de las autoridades ambientales. Artículo 25. Árboles y especies migratortias.- No se autorizará, a menos de perjuicios notables a los humanos, la tala de ningún árbol que sirva de hábitat a las especies migratorias. CAPÍTULO
IV Artículo 26. Vallas publicitarias.- Queda prohibida la instalación de vallas publicitarias en vías públicas y carreteras de toda la jurisdicción del Municipio, excepto aquellas con carácter educativo, informativo o de señalización, autorizadas por Planeación Municipal. Toda vez que el objetivo de la presente disposición es la no distracción de conductores y la no modificación del paisaje natural, la prohibición comprende su instalación en las inmediaciones de vías y carreteras. Artículo 27. Fachadas.- Las fachadas y en general las partes de las edificaciones que tengan vista inmediata o aún lejana hacia el exterior, se cubrirán de colores. Tendrán estructura que no riña con el contexto y la apacibilidad del paisaje arquitectónico. Las autoridades (?) prohibir las pinturas con colores que no armonicen con el contexto o que de alguna manera atenten contra el espíritu del inciso anterior. Artículo 28. Avisos publicitarios.- Los avisos publicitarios en las fachadas de los establecimientos o similares, reunirán estas características: a.
Discrecionalidad en sus motivos Parágrafo: Las intervenciones publicitarias tendrán que ver con muestro antecedente histórico y evidenciarán el buen gusto y el interés por la conservación del patrimonio cultural de Chinácota. Como recomendación se sugiere básicamente utilizar: 1.
Tipografía romana script Materiales
en que se pueden utilizar los avisos: El tamaño no podrá ser mayor de 1, 70 metros Colores: 1.
Sombras Artículo 29. Posición de los avisos publicitarios.- Los avisos publicitarios se ubicarán únicamente en forma paralela con la correspondiente fachada o similar, evitando al máximo los salientes. Artículo 30. Avisos luminosos.- No podrá instalarse ningún tipo de avisos publicitarios externos con iluminación propia, tales como luces de neón o similares. Su iluminación se hará por reflejo de luz. Ningún aviso publicitario podrá alterar las condiciones de luminosidad hacia el exterior del respectivo establecimiento. Artículo 31. Dignidad de fachadas. Queda prohibido el adecuamiento de cualquier fachada o espacio de edificación con vista pública, como instrumento de publicidad, especialmente de marcas comerciales o de publicidad política. CAPÍTULO
V Artículo 32. Derecho genérico.- Todos los chitareros tienen derecho a gozar de aire puro y podrán acudir a las autoridades a fin de que se remuevan los factores que contaminen el mismo o que produzcan mal olor. Artículo 33. Quemas.- Las quemas de materiales de cualquier origen se podrán efectuar solo con autorización previa para cada caso, provenientes de las autoridades del medio ambiente. Solamente se expedirán autorizaciones para la quema de materiales orgánicos. Artículo 34. Carbón vegetal.- No podrá talarse vegetación nativa para la obtención de carbón vegetal. Toda obtención de carbón vegetal, requiere autorización `previa y expresa de las autoridades ambientales. Artículo 35. Gases industriales.- Las factorías que en su actividad de transformación de materiales desprendan gases contaminantes, deberán garantizar, por medios técnicos, la filtración de los mismos. De todas maneras, las autoridades ambientales establecerán los niveles de permisividad de los diferentes gases. En caso de permitirse la emisión de gases por actividad química o industrial, deberá garantizarse su calidad a través de chimeneas o exhotos (?), que conduzcan los mismo a una altura tal, o sitio que no contamine el aire del vecindario ni atente contra el artículo 32 de este Estatuto. Artículo 36. Olores.- Las actividades de transformación o almacenamiento de productos que conlleven el desprendimiento de olores deberán localizarse en zonas deshabitadas. Pero de todas maneras no deberán afectar la calidad del aire de los vecinos. Artículo 37. Volatilización de partículas.- No son permitidas las actividades que conlleven la volatilización o suspensión de partículas que alteren la pureza del aire. Las autoridades ambientales reglamentarán la explotación de canteras en forma compatible con el Código de Minas y decretos reglamentarios, por manera tal, que cumpla el objetivo del inciso anterior. Artículo 38. Control de emisiones.- Las autoridades ambientales podrán implantar y hacer obligatorios los sistemas de control sobre residuos gaseosos de combustión de motores, inclusive los de vehículos. Y consecuencialmente establecerán límites de tolerancia de acuerdo con criterios científicos. Artículo 39. Clorofluocarbonados.- A partir del 01 de enero de 1996 quedan proscritos por siempre de toda jurisdicción de Chinácota la producción, comercialización, transporte, almacenamiento y uso de los clorofluocarbonados o de cualquier otro producto o de sustancias que afecten la capa de ozono que protege al planeta Tierra. Artículo 40. Prohibición de fumar.- Queda terminantemente prohibido fumar en recintos cerrados y de uso público o abierto a éste. La prohibición se extiende a los sistemas de transporte público. CAPÍTULO
VI Artículo 41. Niveles de permisibilidad.- El nivel máximo de ruido tolerante durante el día será de 65 decibeles y el nocturno será de 45 decibeles. Las autoridades harán el control efectivo mediante los medios técnicos y policivos. Artículo 42. Volumen de aparatos de amplificación de sonido.- Los aparatos de amplificación de sonido alcanzarán un volumen tal que no trascienda más allá del respectivo establecimiento o residencia. Queda entonces establecido el sagrado derecho al silencio doméstico. Quedan especialmente proscritas las fiestas ruidosas que perturben la tranquilidad del vecindario o impidan el derecho al sueño y reposo tranquilo. Las autoridades interrumpirán el funcionamiento de aparatos que estén ocasionando las molestias o intranquilidad a que se refiere este artículo. Artículo 43. Pólvora detonante. La pólvora detonante permitida, será quemada solamente con motivo de festividades especiales y previamente autorizada por la Alcaldía Municipal. Esta quema se cumplirá solamente en los horarios, zonas y durante los días expresamente autorizados. Artículo 44. Promociones publicitarias por altavoces.- Quedan prohibidas las promociones publicitarias por medio de aparatos de amplificación de sonido, estáticos o móviles, por tal manera, que el sonido trascienda a las vías públicas o a otros inmuebles. CAPÍTULO
VII Artículo 45. El paisaje como derecho universal.- Toda la comunidad tiene derecho al paisaje urbano y rural que contribuya a su bienestar físico y espiritual. Artículo 46. Zonas de interés paisajístico.- Se declaran como zonas de especial interés paisajístico del municipio de Chinácota, las siguientes: 1.
El Páramo de Mejué Artículo 47. Toda nueva construcción rural que se proyecte ejecutar después de la vigencia de este Estatuto, requiere licencia ambiental para su iniciación. La licencia se concederá solamente si la construcción proyectada no altera el paisaje en forma arbitraria y cumple con los siguientes requisitos: 1.
Captación posible y racional de agua potable CAPÍTULO
VIII Artículo 48. Espacio público como elemento ambiental.- Es municipio de Chinácota no hará concesiones del espacio público para beneficio particular. Artículo 49. Componentes adicionales del espacio público.- Se asimilan como espacio público: las calles, las aceras, los parques, las zonas peatonales, las fuentes, los puentes, el aire en una perpendicular de tres metros a la calle y los voladizos no mayores que el ancho de la acera. Artículo 50. Inalienabilidad del espacio público.- El municipio de Chinácota no hará concesiones del espacio público para beneficio particular. Artículo 51. Anclajes definitivos.- No están permitidos anclajes definitivos de marquesinas, vallas publicitarias, parasoles, toldos, techos y ventas estacionarias en el espacio público del municipio de Chinácota. Artículo 52. Vigilancia.- La apropiación e¡indebida de espacio público será vigilada por la Inspección Municipal de Policía y la Oficina de Planeación Municipal y será debidamente sancionada como lo prevee la ley con revocatorias de licencias, multas, congelación de construcciones, cierres parciales y cierres definitivos de establecimientos o construcciones. Artículo 53. Talleres.- Los talleres de reparación mecánica, de soldadura, pintura, electricidad, ebanistería o similares no se podrán tomar la vía pública como espacio de trabajo. Artículo 54. Escombros en la vía pública.- No se permite el depósito de escombros o materiales de construcción en una forma arbitraria, y sin respeto por a vía pública o el vecindario. La Oficina de Planeación y la Inspección Municipal de Policía se encargarán de controlar estas situaciones expidiendo los permisos del caso, bajo garantía de una rápida y adecuada evacuación de aquellos materiales. Artículo 55. La basura no se tira a la calle.- El espacio público chitarero no será depositario de ningún tipo de basuras. Las personas deberán respetar esta norma elemental de aseo y podrán ser sancionadas por la Inspección Municipal de Policía, si incurrieren en tal infracción. CAPÍTULO
IX Artículo 56. Deterioro del suelo.-. La degradación de los suelos chitareros, causada por cualquier motivo natural o artificial, se considera que atenta contra la estabilidad de los ecosistemas locales y por tanto contra la estabilidad de la comunidad mismas. La Administración Municipal intervendrá en cualquier caso para procurar el restablecimiento de los mismos. Artículo 57. Conservación del suelo.- Todo poseedor, dueño o detentador de la tierra está en la obligación de velar por la conservación y recuperación de los suelos de su predio. Las prácticas para ello establecidas, como trinchos, fadinas, gaviones, zanjillas de infiltración, barreras vivas, rotación de cultivos, reforestación, conservación de bosques y cualquiera otra que sea del caso, son obligaciones para el propietario o propietarios y la Administración Municipal prestará la orientación técnica del caso y en la medida de las posibilidades racionales de los poseedores, dueños o detentadores. Artículo 58. Contaminación del suelo.- Se proscribe por siempre toda acción que conlleve arrojo o descargue de cualquier elemento o material contaminante al suelo, sea cual fuere su grado u origen. Para los efectos del presente artículo no importarán factores como la cantidad, naturaleza u origen del contaminante, ya sea derivado de procesos agropecuarios, industriales o mineros y no compromete a los Rellenos Sanitarios o a cualquier otro manejo técnico o adecuado que se esté haciendo a las basuras. Artículo 59. Manejo de basuras.- El manejo técnico y civilizado de las basuras es una obligación de la ciudadanía en general y de la Administración Municipal. Artículo 6o. Obligatoriedad.- Siempre que exista la posibilidad de reciclar, hacer separación domiciliaria de basuras o cualquier otra alternativa óptima para manejarlas, todo ciudadano, institución o establecimiento deberán cumplir con esta obligación. Artículo 61. Protagonismo de la Administración Municipal.- La Administración Municipal velará porque se establezca y mantenga la promoción e información permanente a toda la ciudadanía sobre el manejo adecuado y civilizado de las basuras; coordinará campañas con las entidades competentes y harán especial énfasis para que el mensaje llegue a los educadores y educandos de los establecimientos educativos del Municipio y a los habitantes de la zona rural. Artículo 62. Pesticidas agroquímicos.- El uso de pesticidas y agroquímicos en general que puedan contaminar el suelo o cualquier otro recurso natural será regulado y vigilado en su utilización por las entidades ambientales o por la Administración Municipal, en su defecto, las cuales se encargarán de normalizar, si es del caso, y establecer los parámetros de salubridad e impacto ambiental. CAPÍTULO
X Artículo 63. Urgencia.- El presente estatuto estará sometido a las modificaciones que sean necesarias, de acuerdo al criterio de las autoridades ambientales, con base en la situación histórica del momento. Artículo 64. Publicación.- El presente Estatuto será publicado por los diferentes medios de publicación de fácil acceso a la comunidad y copia del mismo se hará llegar a las autoridades ambientales del orden nacional, departamentales, municipales; autoridades policivas, instituciones educativas, religiosas, culturales y cívicas. Artículo 65. El presente Estatuto Municipal del Ambiente rige a partir de la fecha de su sanción y publicación. |